Reforma Congreso Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El Congreso del Estado aprobó una reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo dictamen fue presentado ante el Pleno por la Diputada Marlene Benvenutti.

“Consideramos favorable la presente reforma, en razón de enfatizar que persisten retos para garantizar leyes receptivas de las necesidades, particularidades y elementos culturales en torno a ser mujer; leyes que dejen de lado la falsa neutralidad cuando aborden las condiciones de las mujeres y los hombres. En este sentido, se precisa no sólo incorporar elementos a las leyes que den cuenta de expresiones actuales de la complejidad de la igualdad entre mujeres y hombres, sino también que se deroguen aquellas disposiciones contrarias a los derechos de las mujeres.”, mencionó la Legisladora.

La modificación de la Ley quedó de la siguiente manera:

ARTÍCULO UNICO. – Se reforman las fracciones VI, XV y XVI del artículo 5; el párrafo segundo del artículo 25 y la fracción VIII del artículo 45; se adicionan la fracción XVII al artículo 5 y la fracción IX; recorriéndose la actual fracción IX para ser la nueva fracción X del artículo 45 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Nuevo León para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderá por:

I a V. …

VI. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

VII a XIV. …

XV. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres;

XVI. Parto humanizado: Modelo de atención en el que se facilita un ajuste de la asistencia médica a la cultura, creencias, valores y expectativas de la mujer, respetando la dignidad humana, así como sus derechos y los de la persona recién nacida, erradicando todo tipo de violencia física, psicológica e institucional, respetando los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados médicamente, y

XVII. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

ARTÍCULO 25. …
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.

ARTÍCULO 45. ….

I a VII ….

VIII. En los casos de violencia familiar, acudir a los refugios con sus hijas e hijos, o bien, con las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural, que habiten con ellas en el mismo domicilio;
IX. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor, y
X. Los demás señalados en esta Ley y otras disposiciones legales.

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